Diseño de un programa de capacitacion sobre manejo de desechos dirigido al personal de enfermeria
Autor: Anyer Heredia | Publicado:  10/02/2012 | Enfermeria , Medicina Preventiva y Salud Publica , Articulos | |
Programa de capacitacion sobre manejo de desechos dirigido al personal de enfermeria .10

Artículo 237. Ningún trabajo podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de estos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) (2005)

Título III

De la participación y el control social

Capítulo I

De la participación de los trabajadores y trabajadoras y de los empleadores y empleadoras

Artículo 41. De los delegados o delegadas de prevención. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de la diferentes empresas o de instituciones públicos o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual se debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala: 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y uno (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, a fracción.

Título IV

De los derechos y deberes

Capítulo I

Derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 53. Derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas.

Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo

Artículo 59. El trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: 1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales. 2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y trabajadoras y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. 3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra las condiciones peligrosas en el trabajo.

De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan: 1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo. 2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia. 3. El control de las condiciones inseguras de trabajo establecido como prioridad en el control en la fuente u origen.

Título IV

Accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Capítulo I

Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Artículo 69. Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en la misma circunstancia.

Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Capítulo II

De la declaración de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Artículo 73. De la declaración: el empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante normas técnicas de la presente Ley.

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (2001)

Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos así como cualquier otra operación que los involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés social el control de la utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos y la eliminación y disposición final de los desechos peligrosos.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación de sus componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de protección recomendadas durante su uso y manejo así como los procedimientos de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 19. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, utilice o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos están en la obligación de suministrar información sobre la cantidad y el tipo de sustancia, material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los organismos competentes, según el caso.


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