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Protección de la maternidad en el ámbito laboral: legislación vigente

Protección de la maternidad en el ámbito laboral: legislación vigente

Gran parte de nuestra vida se desarrolla en el ámbito laboral. Las condiciones ambientales y psicosociales a las que estamos expuestos pueden producir ocasionalmente un deterioro de nuestra salud. La Organización Mundial de la Salud (OMS) se refiere a la salud laboral como salud ocupacional. Este término hace referencia a la actividad que promueve la salud de las personas en su ámbito laboral.

Protección de la maternidad en el ámbito laboral: legislación vigente

María Jericó Ojer

Enfermera especialista en Obstetricia y Ginecología. Matrona.

INTRODUCCIÓN.

La salud ocupacional tiene como objetivo evitar dañar la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones del trabajo. Tiene como finalidad fomentar y mantener el más alto nivel de salud en los trabajadores En el campo del trabajo la salud se puede ver alterada por factores físicos (iluminación, ruido, vibraciones, temperatura, radiaciones) químicos (hongos, virus, bacterias) y psicológicos (organización del trabajo, planificación, motivación, jerarquías) La salud ocupacional dedica su estudio al control de estos factores y su repercusión en la salud de los trabajadores.

El embarazo supone un estado de grandes cambios físicos y psicológicos y en ocasiones el trabajo puede ser perjudicial no solo para la gestante sino para el feto. Todo puesto de trabajo exige un control de las condiciones laborales y más en situación de embarazo para asegurarnos el adecuado desarrollo gestacional. El embarazo requiere una protección especial en el mundo laboral. El trabajo está íntimamente ligada a la retribución económica lo que está unido a la autonomía de las mujeres dentro de una sociedad de igualdad y equitativa. En algunas ocasiones el periodo del embarazo puede desembocar en una situación de despido, cambio de puesto de trabajo, cambio de remuneración, etc… lo que puede ver afectado su posición laboral e incluso el salario. Afortunadamente existen normas internacionales que regulan, protegen e impiden esta discriminación.

MATERIAL Y MÉTODOS. Se ha realizado una valoración de la legislación vigente en relación a las leyes actuales sobre promoción y prevención de la salud en el ámbito laboral que protegen a la mujer embarazada, feto y los posteriores días de puerperio.

RESULTADOS. La Constitución Española de 1978 (CE) (*) en su artículo 40.2 (Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica) encomienda a los poderes públicos fomentar una política que garantice una formación y readaptación de los profesionales. Asimismo velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

* Constitución Española de 1978. BOE Núm. 311; 29 de diciembre de 1978

Posteriormente la Ley General de Sanidad 14/1986 del 25 de abril (LGS) (*) en sus artículos 21 y 22 (Capítulo IV. De la Salud Laboral) hacían referencia a la actuación sanitaria en el ámbito laboral. A día de hoy han sido derogados por la Ley 33/2011, del 4 de octubre General de Salud Pública (**). Esta ley tiene como objetivo principal alcanzar y mantener el máximo nivel de salud posible de la población. Insta también a que los poderes públicos aseguren y mejoren la salud de la población siendo una inversión en salud individual como en bienestar social, colectivamente.

* Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad. BOE Núm. 102; 29 de abril de 1986

** Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública. BOE Núm. 240; 5 de octubre de 2011

Cabe destacar de esta ley el punto 6.1 Protección de la Salud en el ámbito laboral que establece “

Son dos los principios que presiden esta nueva normativa:

-Prevención: Estableciéndose acciones orientadas a la mejora de la prevención de los riesgos laborales, dando entrada en la cartera de servicios de la salud pública a la promoción y protección de la salud laboral. Se habilita a la normativa laboral para prever la realización de pruebas de cribado para detectar estrictamente los riesgos específicos y enfermedades derivadas del trabajo, y en relación a los reconocimientos sanitarios previos a la incorporación laboral, sólo se podrán realizar cuando así lo disponga la normativa vigente. En este sentido, cuando se requiera la práctica de pruebas de detección precoz de enfermedades, esta deberá ser justificada explícitamente en base a los riesgos laborales específicos.

-Coordinación: Se impone la creación de los mecanismos de coordinación necesarios entre atención primaria y atención especializada, con los dispositivos de prevención de riesgos laborales de las áreas de Salud, al igual que se impone en el desarrollo de la actuación sanitaria en el ámbito de la salud, la coordinación con los empresarios y representantes de los trabajadores, comprendiendo aspectos como:

  • La promoción integral de la salud de los trabajadores,
  • La vigilancia de su salud para la detección precoz de los efectos de los riesgos para la salud a los que están expuestos.
  • El desarrollo y actuación en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos laborales y la promoción de la información.
  • La formación, consulta y participación de los profesionales sanitarios, de los trabajadores y sus representantes y de los empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.

Un aspecto a destacar de esta Ley 33/2011, del 4 de octubre General de Salud Pública es que presenta como necesidad primordial la actuación coordinada entre las autoridades sanitarias y laborales. Esto se verá plasmado mediante la creación de un sistema de información sanitaria de salud laboral integrada en el sistema de información de salud pública que permita una valoración continuada de los riesgos laborales a los que está expuesto el trabajador, el control de la vigilancia de la salud mediante protocolos y vigilancia específica acorde a los riesgos a los que está expuesto así como un control post-ocupacional en aquellos casos que sea necesario.

Estas dos normas básicas han sido las promotoras de la creación de una ley dedicada a la protección de la salud de los trabajadores llamada Ley 31/1995 del 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) (*). Esta ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. Establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva. Así mismo hace referencia a la necesidad de las Administraciones Públicas, empresarios y trabajadores al cumplimiento de dicha Ley.

* Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE Núm. 269 de 10 de noviembre de 1995

La LPRL en su Capítulo IV. Servicios de Prevención. Artículo 30 Protección y prevención de riesgos profesionales establece la necesidad de la creación de los Servicios de Prevención. Esta sección obligó al desarrollo del RD 39/1997 del 17 de enero de Regulación de los Servicios de Prevención (*). En este Real Decreto se regulan:

  • Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. Destaca los Protocolos Específicos de vigilancia de la Salud.
  • Planificación de la actividad preventiva: organización y funcionamiento. Recursos humanos y materiales. Auditorias y acreditaciones.
  • Funciones y niveles de cualificación que deben reunir las servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva.

* Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE Núm. 27, de 31 de enero de 1997

En lo referente a la protección en la maternidad la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su CAPÍTULO III Derechos y Obligaciones Artículo 26 Protección de la maternidad que la evaluación de riesgos debe comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

  1. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
  2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

  1. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
  2. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
  3. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.