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El acoso moral como parte de la violencia psicológica en el trabajo. Su protección jurídica

El acoso moral como parte de la violencia psicológica en el trabajo. Su protección jurídica

En la última década del siglo XX y los inicios del siglo XXI se caracterizan por la notable influencia de la violencia psicológica y los estragos causados en la salud emocional y en el disfrute de un ambiente sano y saludable, que ha demandado la atención de los legisladores, investigadores, tribunales y los propios afectados.

El acoso moral como parte de la violencia psicológica en el trabajo. Su protección jurídica

Autor Principal:

Lic. Michel Hernández Fernández, Abogado, Profesor Asistente Facultad Derecho. Universidad Central de Las Villas.

Segundo Autor:

MsC Silvia Esther Fernández Pérez, Psicóloga del Hospital Militar de VC, Profesora Asistente Universidad Ciencias Medicas VC.

RESUMEN.

El propósito de este trabajo es dar una visión general y llamar la atención de aquellos que aún desconocen este tema –de la protección jurídica- o no han sido atraídos por su génesis, devenir y manifestaciones e implicaciones que tiene en la sociedad, ya que por su brevedad y variedad de aspectos, no puede, ni con mucho ser un análisis profundo de cada una de las instituciones jurídicas que la componen.

En armonía con el título del trabajo propuesto, tratamos de vincular de manera estrecha, los derechos humanos del trabajador con el fenómeno del acoso psicológico laboral, conocido también como Mobbing. Esta acción está asociada a conductas de discriminación en el trabajo, en un medio ambiente laboral concreto. Efectivamente, por los efectos letales del Mobbing y por su amplia gama de matices, ha sido desatendido por las ciencias jurídicas y psicológicas.

El bien tutelado es la dignidad y la integridad del ciudadano, amparados en la Constitución Socialista aprobada en 1976. El derecho laboral pertenece al orden público, su carácter tuitivo de la protección del trabajador que es la parte más débil de la relación, clama por no dejar al arbitrio de las partes la solución del conflicto, pues se puede llegar a acuerdos, lesivos a los intereses del trabajador. La conciliación y la mediación no deberían ser utilizados para resolver el conflicto suscitado por una actitud dolosa o intencional de mobbing, porque el trabajador puede acceder a una solución que sea inferior a la cobertura que tendría por la vía judicial o de un órgano imparcial ajeno a las partes.

Introducción, sobre definiciones necesarias

La gente siempre está culpando a sus circunstancias por lo que son. Yo no creo en las circunstancias. Las personas que se adueñan de este mundo son quienes se levantan y visionan las circunstancias que desean y, si no logran encontrarlas, las construyen”.

—George Bernard Shaw

En la bibliografía jurídica, tanto de carácter legal, como las investigaciones y estudios, la jurisprudencia y otros materiales docentes, se abordan las “condiciones de trabajo” en su acepción de seguridad y salud en el trabajo.

Condiciones de trabajo es un concepto que puede analizarse de forma restringida y amplia. En su acepción más amplia incorpora el tratamiento de todos los aspectos relacionados con la actividad laboral de la entidad para su negociación en el convenio colectivo de trabajo. Plantea Oscar Ermida Uriarte en “El Concepto de condiciones de trabajo” (*) que es “una expresión difícilmente definible en términos jurídicos y en el mejor de los casos polisémica y tal vez contradictoria”.

*: Publicado en el Dossier sobre condiciones y Medio ambiente de trabajo CYMAT por Francisco Iturraspe de la Universidad Central de Caracas, Venezuela. Se trata de la transcripción parcial del estudio “El impacto de las dificultades económicas de la Empresa sobre las condiciones de trabajo”, ponencia presentada al XIII Congreso Mundial del Derecho de Trabajo y Seguridad Social, Atenas, 1991.

En la Constitución de la OIT aprobada en 1919 en su Preámbulo se incluye como competencia de la naciente organización internacional, la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, incluyendo como tales, la reglamentación de las horas de trabajo, la duración máxima de la jornada, el salario, la libertad sindical, la protección de los trabajadores contra las enfermedades sean o no profesionales y contra los accidentes del trabajo, la situación de los migrantes y la formación profesional.

Igualmente forma parte del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948 que plantea que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de 1966 que dispone “debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres”.

Ermida Uriarte indica que el término “condición” es usado gramaticalmente como sinónimo de circunstancias, estado o situación de una cosa o persona en lugar de su concepto en la Teoría General de las Obligaciones, consistente en el acontecimiento futuro e incierto, como modalidad de los actos jurídicos del que se hace depender la eficacia de un acto, obligación o derecho.

En la América Latina tenemos la experiencia del MERCOSUR, que cuenta con una Declaración Socio – Laboral adoptada en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998 (*)que en su Preámbulo reconoce que los Estados Partes adoptan las recomendaciones de la OIT y sus