Bioetica y abuso sexual en niños, niñas y adolescentes
Autor: Dra. Amarilis Córdova A. | Publicado:  29/03/2011 | Etica, Bioetica. Etica medica. Etica en Enfermeria , Articulos | |
Bioetica y abuso sexual en niños, niñas y adolescentes .3

Artículo 2

Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Articulo 8. Interés Superior del Niño

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Párrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

• La opinión de los niños y adolescentes;
• La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
• La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
• La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
• La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Párrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los nonos y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

Articulo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual. Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda las personas mayores de dieciocho años.

Articulo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

Articulo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Articulo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los nonos y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir servicios.

Articulo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes Inadecuadas para Niños, niñas y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advenía que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de estos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.

Articulo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños niñas y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a nonos y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

Prostitución infantil. El artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tipifica el delito de Explotación sexual, y establece textualmente: Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de 3 a 6 años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la prisión será de 4 a 8 años.

El artículo 385 del Código Penal venezolano establece el Rapto como el tipo penal que consagra que quien por medio de violencias, amenazas o engaños hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de 1 a 3 años. Asimismo, el artículo 385 señala el Rapto impropio, si la persona raptada es menor de doce (12) años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño; la pena será de presidio de 3 a 5 años.

El artículo 388 (Capítulo III, "de los corruptores") del Código Penal venezolano establece que el que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

El artículo 389 del Código Penal venezolano estipula que todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y números 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.

Artículo 390 del Código Penal venezolano El ascendiente, afín en línea ascendente, marido o tutor que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años.

Pornografía infantil

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (16)

ARTICULO 14. Pornografía

Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión.

El artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tipifica la infracción de Pornografía con niños y adolescentes en el siguiente tenor: Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa de 10 a 50 meses de ingreso.

1. Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
2. Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica que no implique sexo explícito, involucrando a un niño o adolescente.
3. En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la cinta.

Tal es el caso del acceso a material impreso o audiovisual, libros, publicaciones, fotografías, lecturas y crónicas con informaciones o imágenes pornográficas, que la normativa establece debe tener envoltura opaca. Asimismo, no debe venderse o facilitarse a niños y adolescentes informaciones o imágenes inapropiadas para su edad y está prohibido vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes, o exhibir públicamente por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas, y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean de carácter pornográfico. Igualmente, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que el órgano competente haya considerado adecuadas para niños y adolescentes, en el horario destinado a la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.


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