Marco etico y legal del profesional sanitario en relacion a la peticion de un paciente
Autor: Mª José Aguilera Moreno | Publicado:  13/04/2012 | Etica, Bioetica. Etica medica. Etica en Enfermeria , Articulos | |
Marco etico y legal del profesional sanitario en relacion a la peticion de un paciente .2

12. Las relaciones interpersonales del profesional de Enfermería enfermo / usuario deben ser estrictamente profesionales, efectuándose dentro de un clima humano, de confianza y respeto mutuo.

19. El profesional de Enfermería colaborará con el médico para que el paciente reciba la debida información por los medios y personas más adecuadas y pueda a sí tomar, con conocimiento de causa y libremente, las decisiones relativas a los cuidados necesarios ya las diversas posibilidades que se le ofrecen.

30. El concepto de muerte y la manera de asumirla puede variar según la religión o ideología que hayan dado sentido a la vida del enfermo. El profesional de Enfermería procurará que todos los derechos del paciente derivados de esta concepción sean respetados y que se le ayude en el proceso de muerte, de suerte que pueda vivir ésta con la máxima dignidad, libertad y confort que sean posibles.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ENFERMERÍA ESPAÑOLA

En España se utilizaba el Código Deontológico del Consejo Internacional de Enfermería, elaborado en 1973 como guía para resolver los problemas éticos que el ejercicio de la profesión de Enfermería pudiera plantear. Desde 1989, hay un Código Deontológico propio para las enfermeras/os españoles.

Los artículos del 4 al 13 hacen referencia al deber de la enfermera/o de respetar los derechos humanos y de libertad de elección del paciente, de la necesidad del consentimiento previo del paciente y de que sea informado, especificando (artículo 10) que es responsabilidad del profesional de Enfermería mantener informado al individuo, tanto en el ejercicio libre de su profesión como cuando la ejerce en Instituciones Sanitarias, empleando un lenguaje claro, adecuado a la capacidad del mismo. En el artículo 11 se indica que la enfermera/ o deberá informar verazmente al paciente, dentro del límite de sus atribuciones, remitiéndose al miembro del equipo de salud más adecuado cuando el contenido de la información exceda de su nivel de competencia. En el artículo 22 se recoge el derecho de los profesionales a la objeción de conciencia, según lo regulado en la Constitución Española.

En el Capítulo VIII la enfermería ante el derecho a una ancianidad más digna, saludable y feliz como contribución ética y social al desarrollo armonioso de la sociedad

Finalmente el Capítulo IX el personal de enfermería ante el derecho que toda persona tiene a la libertad, seguridad y a ser reconocidos, tratados y respetados como seres humanos

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Artículo 9

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

121/000151 ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

CAPÍTULO IV

Artículo 19. Deberes.

h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.

i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.

LEY 14/1986 GENERAL DE SANIDAD (LGS)

En su Anexo 7, Título I, artículo 10, ya recogía la obligación de dar en términos comprensibles, al paciente y sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

Se regulaba, asimismo, el proceso de comunicación información, la libre elección entre las opciones que le presentara el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas, y cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. También permitía negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6, debiendo, por ello, solicitar el alta voluntaria.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA

Artículo 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte

1. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.
2. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte.

LEY 2/2010, DE 20 DE MARZO, DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL PROCESO DE LA MUERTE (LEY DE LA MUERTE DIGNA)

Esta Ley regula la limitación del esfuerzo terapéutico (la retirada o el no iniciar un tratamiento de un paciente que no tiene posibilidad de recuperación), prohíbe el ensañamiento terapéutico (prolongar de manera “inútil” la vida) y permite a los pacientes rechazar un tratamiento que prolongue su vida de manera artificial. Además, da cobertura a la sedación paliativa para aliviar el sufrimiento de los enfermos, aunque ello pueda “acortar su vida”. Los aspectos más significativos de la Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte de la Comunidad de Andalucía son: el derecho a una información asistencial matizando el derecho a rechazar dicha información, el derecho a tomar decisiones respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten, el derecho a anticipar las decisiones (testamento vital), en caso de que un enfermo no se pueda expresar y no tenga redactado un testamento vital los derechos se ejercerán por un representante o tutor, el derecho a unos cuidados paliativos de calidad, así como el derecho a la intimidad personal y a la confidencialidad.

LEY 41/2002, DE 14 NOVIEMBRE : LEY BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

Hace referencia a las principales cuestiones que se abordan en este estudio. Principalmente aquellos citados a continuación: Artículo 2 (Principios básicos), Artículo 5 (Titular del derecho a la información asistencial), Artículo 8 (Consentimiento informado), Artículo 9 (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación) y el Artículo 10 (Condiciones de la información y consentimiento por escrito).


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