El medico no medico. El delito de intrusismo medico en la legislacion española.6
32. IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO. Aspectos Penales. La Genética y el Derecho hacia el Siglo XXI. Joaquín Delgado García Magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Vid www. aeds .org.
33. CRESPI, Alberto. La responsabilità penale nel trattamento medico-chirugico con esito infausto, Editorial. G. Priulla, Palermo, 1955. p. 6.
34. Se habla de personal sanitario, pues existen tratamientos médico-quirúrgicos en la práctica, que no son proporcionados por médicos, pero si por personal sanitario o paramédico como enfermeras o auxiliares de la misma actividad médica, comadronas, estudiantes de medicina, curanderos, etc. además de otras hipótesis en donde el tratamiento es suministrado por personal que aún no posee el correspondiente titulo, sin perjuicio de encontrarnos en temas convergentes al tipo penal del intrusismo, que no es el objeto de la presente investigación.
35. Código Penal Español. Titulo XII. Delitos contra las relaciones familiares, Capítulo II. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor. Art. 222 dispone: “A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria”.
36. En el Titulo XVII. Delitos contra la seguridad colectiva. Capítulo III. De los delitos contra la salud pública. Art. 372 del Código Penal Español dispone: “A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes”.
37. El consentimiento informado ha sido considerado como uno de los derechos que tiene el paciente, que se deriva del derecho a la información y del instituto del consentimiento, conceptos que al conjugarse originan ésta terminología “consentimiento informado”, la que presupone un información amplia e intelequible de las distintas posibilidades y alternativas con que cuenta el paciente para el tratamiento, intervención quirúrgica o terapia de su dolencia, para que éste pueda prestar su aceptación, pues en la actualidad al paciente le interesa saber que ocurre con su cuerpo y con base en ese conocimiento llegar a la toma de una decisión que repercutirá en su salud como se acaba de indicar.
38. GÓMEZ RIVERO, María del Carmen. op. cit p. 258.
39. MONTALVO, Pedro J. op. cit. p. 101-102. Indica que, “en otras culturas para poder ejercer la medicina era imprescindible pertenecer a un determinado grupo o casta, cargos o profesiones (Los chamanes)”.
40. En el marco de la Comunidad Económica Europea (CEE), la legislación aplicable en materia del derecho al ejercicio de la odontología es fundamentalmente la Directiva 78/686/CE, y en el derecho interno español el Real Decreto 675/1992, del 19 de junio, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en particular el de odontólogo de los Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
41. Son del mismo parecer autores como POLITOFF L., Sergio, MATUS A, Jean Pierre, RAMÍREZ G. Maria cecilia. Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial. Segunda edición actualizada. Editorial jurídica chilena. 2005. Pues sostienen que, “El tratamiento médico realizado con el fin de precaver y curar enfermedades y conforme a dicha ciencia o arte (lex artis), esto es, siguiendo los procedimientos médicos señalados en las Facultades de Medicina, descritos en la bibliografía existente o en la instrucciones del servicio nacional de salud, etc., que sean adecuadas para el diagnostico y tratamiento de la enfermedad de que se trate, son atípicos, en tanto falta en ellos el efectivo daño a la salud exigido por la Ley para configurar los delitos de lesiones”.
42. Ibíd.
43. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 6ª Edición, Editorial Reppertor, Barcelona 2002. Pág. 144. “El Derecho penal ha de desear evitar lesiones a los bienes jurídicos más importantes, como la vida, la integridad física, la propiedad, el orden público, etc. El hecho antijurídico ha de verse ante todo como un hecho que comporte la existencia de bienes jurídicos: el principio de dañosidad o lesividad (nullum crimen sine iuria), vinculado al de exclusiva protección de bienes jurídicos, ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal”. De esta forma, en el delito de intrusismo, lo que se está protegiendo en una función de policía del Estado, función que no puede ser considerada como bien jurídico, con lo cual, deberán utilizarse otros medios extrapenales, pues, de lo contrario resultaría infundado y desproporcionado e ineficaz el uso del Derecho penal.
44. Cfr. LLORIA GARCÍA, Paz. op. cit. p. 258 y ss. “…….no parece que la mera desobediencia a un mandato administrativo (ejercer sin título una profesión cuando administrativamente se exige ese requisito) pueda encuadrarse entre estas conductas gravemente atentatorias a la convivencia pacífica. Si esto es así, se está tutelando un bien jurídico ante un ataque insignificante, lo que determina que no se cumpla la máxima de reservar el Derecho penal para intervenir frente a los ataques más graves e intolerables. El bien jurídico que se analiza es un bien digno y susceptible de protección, pero no está necesitado de protección penal en el caso concreto de los ataques que se deriven de la realización de la conducta de intrusismo………[el intrusismo lesiona exclusivamente la dignidad y la autoritas de la Administración pública. Conminar con sanción penal este ataque solo podría responder a una concepción de Estado absolutista en el que la desobediencia a los mandatos estatales está sometida a la sanción más grave que puede imponer el propio Estado: la sanción penal. Afirmación que no es compatible con el modelo de Estado que configura la Constitución española]”.
45. AAVV. Responsabilidad penal del personal sanitario. BRANDARIZ GARCÍA, José Ángel y FARALDO CABANA, Patricia (Coord.). Universidad da Coruña. Área de Derecho Penal. Coruña 2002. Enrique Orts Berenguer/Margarita Roig Torres. “El intrusismo en materias sanitarias”. p. 163.
46. Surge como interrogante, si en los supuestos en donde los profesionales han sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión constituye o no delito de intrusismo. La doctrina se muestra unánime, y así creo debe ser, dado que estas sanciones en su mayoría accesorias a una sanción penal, conducen a la pérdida de un derecho a ejercer una función en este caso profesional, mas no pierden su condición de profesionales, especialista, etc. en las mismas. Son partidarias de este punto de vista: SERRANO TÁRRAGA, María Dolores. El delito de intrusismo profesional. Cuadernos Civitas. España. Madrid. 1997. Pág. 84; LLORIA GARCÍA, Paz. El delito de Intrusismo Profesional (Bien jurídico y configuración del injusto). Editorial Tirant lo Blanch Tratados. Valencia, 2001. Pág. 327-328; GÓMEZ RIVERO, MARÍA DEL CARMEN. La Responsabilidad Penal del Médico, Tirant lo Blanch Tratados, Valencia 2003. Pág. 676.
47. No bastaría, por tanto, el que en un momento dado determinados estudios puedan adquirir rango universitario si, de todos modos, esa carrera es una posibilidad que se ofrece a quien voluntariamente quiera obtener la titulación superior, pero no es preceptiva la posesión de tal título para el ejercicio profesional: piénsese, en las discusiones, y cambios legislativos habidos en los diversos países, sobre la necesidad o no de titulación para ejercer el periodismo, o el cine, o el teatro; o también en la existencia de la licenciatura de Bellas Artes, que naturalmente no es obligatoria para ejercer como pintor, escultor, etc.
48. CHOCLAN MONTALVO, J. Antonio. El delito de intrusismo. Usurpación de profesiones tituladas. Editorial Bosch, Casa editorial, S.A. Barcelona, 1998. Págs. 49 y ss.