Presunta Mala Practica Medica. Su Prevencion. Documentacion Medica
Autor: Dr. Guillermo José María Moronell | Publicado:  30/01/2009 | Otras Especialidades , Medicina Forense y Legal , Formacion en Ciencias de la Salud | |
Presunta Mala Practica Medica. Su Prevencion. Documentacion Medica. Malpraxis. Mala praxis.13

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESPONSABILIDAD CIVIL. MALA PRAXIS. PRUEBA. CARGA PROBATORIA. DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. FICHA Nº 3262.

 

La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (cfr. Palacio lino e. "Manual de derecho procesal civil", Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1955, página 397). En los casos de responsabilidad médica resultan aplicables los principios comunes de la culpa subjetiva (art. 902 Y 512 del código civil), resulta evidente que la actividad probatoria recae sobre aquel que alegue haber padecido el perjuicio. Debe demostrarse la culpa del médico, la existencia del daño, y la relación de causalidad entre lo primero y lo segundo. La prueba de la misma es indispensable e incumbe al paciente demostrar que la asistencia médica no se ajusto a lo pactado en el sentido de intentar un resultado adecuado siguiendo una línea de conducta diligente para conseguirlo. Así se ha resuelto que: "... Recae sobre el presunto damnificado la carga de demostrar tanto la culpa en la actuación del médico cuanto la relación causal entre la falta o el acto profesional incriminado y el perjuicio cuya reparación procura..." (Cfr. Cam. Nac. Civ. Com. Fed., Sala II, causas 5080 del 12.6.87; 5131 Del 2.2.88; 7933 Del 2.7.91; 8073 Del 30.8.91; 8015 Del 31.3.92, Entre otras). Respecto del codemandado hospital Lagleyze, tampoco el accionante ha demostrado que el mismo fuera responsable del perjuicio sufrido, ni la relación causal que existiría entre este y la conducta de aquel. Es argumento reiterado que "... No basta en principio acreditar fallas administrativas para que nazca un derecho resarcible; el damnificado deberá probar que ellas existieron y que tuvieron relación causal con el daño (cfr. Voto del Dr. Quintana Teran, causa 5080 cit.).

 

Autos: Casafus Domingo c/hospital nacional de oftalmología Dr. Pedro Lagleyze s/responsabilidad medica. Causa n 2121/92. Bonifati 30/05/1996

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. DE LAS OBRAS SOCIALES. MALA PRAXIS DE MEDICO INTEGRANTE DE SANATORIO CONTRATADO. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. JURISPRUDENCIA. EXCEPCIÓN. FICHA Nº 4520.

 

La jurisprudencia del tribunal se ha orientado -desde hace años- en el sentido de reconocer la responsabilidad de la obra social por los daños derivados de mala praxis médica de un galeno integrante de un sanatorio contratado por aquella, e inclusive por los daños derivados de la mala organización funcional-administrativa, salvo en los casos de las llamadas "obras sociales abiertas". La obra social asume la obligación asistencial y debe, en consecuencia, responder por su incumplimiento (arts. 4º De la ley 18.610 Y 33, ley 22.269), Que son aplicación de los arts. 626 Y 630, código civil en cuanto a la ejecución de la prestación por terceros contratados). De acuerdo con esa normativa se admite que la prestación sea ejecutada por otro que el obligado y por cuenta del deudor, quien "no se desliga de la ella ni de las consecuentes responsabilidades reflejas que surjan con motivo de la delegación de la obligación de seguridad y garantía comprometidas en punto a la protección de los vitales derechos subjetivos de que son titulares los beneficiarios del sistema" (confr. F.A. Trigo represas y r.S. Stiglitz, "el daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social", en ll., 1985-B, 139; c.A. Belluscio, ll., 1979-C, 19; j. Bustamante Alsina, ll., 1976-C, 63; j.M. Tobias, ll., 1983-B, 1143; a.J. Bueres, "responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", ps. 77/79, Etc.). Es que, como señalan trigo represas y Stiglitz, op. Cit., Es la obra social quien asume la obligación asistencial por lo que debe responder por su incumplimiento (ver capitulo XIII), y así lo resolvió esta sala -con mi primer voto- en la causa 6447 "Maidana Alberto Venancio y otra c/sanatorio San Cristóbal SA y otros s/locación de servicios", fallada el 18.4.89.

 

Autos: Bidone Patricia Margarita C/Carpanelli Juan y otros s/responsabilidad medica. Causa nº 11.687/94. - Cam.C.C.Fed.: 2 Vocos conesa - Mariani de Vidal 03/06/1998

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. DEL MEDICO CIRUJANO. MALA PRAXIS. CEGUERA EN OJO OPERADO. CAUSA DE LA INFECCIÓN. FALTA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL. RECHAZO DE LA DEMANDA. FICHA Nº 4588.

 

El actor no ha cumplido fehacientemente con su carga de acreditar la imputabilidad del daño a la conducta negligente del profesional demandado; ni de precisar con exactitud la causa de la infección que le provocó finalmente la ceguera de su ojo derecho. Tampoco existe elemento alguno para sostener que en el subexamen se debió invertir la carga probatoria, respecto de los controles post-operatorios que se le debieron efectuar. El actor fue dado de alta con posterioridad a la operación porque su evolución era favorable y no existía ningún síntoma de infección, de conformidad con el peritaje medico. Negligente hubiera sido la conducta del médico que -ante la presencia de algún síntoma de infección- le hubiera dado el alta, que no ha sido la situación de autos. Del dictamen también se concluye que "la causa del estado actual del actor fue una endoftalmitis de etiología infecciosa, no habiendo en el expediente hechos que permitan asegurar en que oportunidad se produjo la contaminación del ojo operado". El experto señala que la atención medica antes y durante la operación, como así también durante el post-operatorio fue la correcta. También resulta un dato de importancia lo señalado por el perito con relación a que entre los distintos factores que posibilitan la infección, en primer lugar se encuentra la propia conducta del paciente y, luego, el instrumental, las soluciones y medicamentos, el cirujano y el aire ambiental. Es importante señalar que según consta en la historia clínica "el paciente despierta de la anestesia muy excitado se mueve mucho y se toca el ojo operado" y el perito señaló que si hubiera habido entrada de gérmenes durante la operación, estos habrían sido detectados al revisar al paciente dentro de las 24 horas posteriores.

 

Autos: Suárez, Joaquín c/armada argentina - dirección de bienestar de la armada s/responsabilidad medica. Causa n 616/92. Amadeo - Bulygin 18/06/1998

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. MALA PRAXIS MEDICA. OBRA SOCIAL. SISTEMA "CERRADO". OBLIGACIÓN TACITA DE SEGURIDAD. FICHA Nº 8861.

 

La obra social asume -al menos en los sistemas denominados "cerrados"- una obligación tacita de seguridad -garantía- por la eficacia del servicio de salud: garantiza no solo que el servicio se presta, sino que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida. Tal obligación surge de aplicar el principio cardinal de la buena fe que recoge el art. 1198, Código civil, a relaciones contractuales como son las anudadas entre obra social y afiliado. Es por ello que corresponde extender "el deber de responder de las obras sociales hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos" (conf. Cnciv. Y com.Fed., Sala III, 9.3.94, En ja-1994-ii-589; cncom., Sala c, 20.12.93, L.L.-1994-E-1; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad civil del médico. Bs.As., 1985, P.117) Esta conclusión se fortalece a poco que se repare en "el respeto debido a la persona humana y la necesidad de protección del consumidor (consumidor del servicio de asistencia médica -art. 1, Inc. B), ley 24.240-) Que es la parte débil de la relación y no posee los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servicios ofrecidos (conf. Esta sala, causa 6301/93 del 2.7.96) "Y en que la salud es cuestión de autentico interés social que trasciende el ámbito privado y se proyecta en la satisfacción de necesidades comunitarias que comprometen el orden público y social" (confr. Bueres, a., Responsabilidad civil de los médicos, buenos aires, 1992, p. 472/473). Porque en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 Nuevo de la constitución nacional confiere un carácter integral (conf. Cs.; Fallos: 306:187; causa "Brescia, n. C/ prov. De buenos aires" del 22.12.94). Es por eso que acreditada que fuera, como aquí esta, la culpa del galeno, la obra social responde, porque de tal guisa queda revelado su incumplimiento de la obligación de seguridad que le incumbe (conf. Bueres, a., Ob.Cit., P.385; Jurisprudencia y autores antes citados). En análogo sentido, sala ii, causa 4140/91 "Mezquiriz Rodolfo Ruben c/ hospital italiano de buenos aires y otros s/ responsabilidad medica". Del 23.5.00.

 

Autos: Pugliesi Andrea Gabriela C/ Ronchi Alejandro y otros s/ responsabilidad medica. Causa n 7496/94. Mariani de vidal - vocos conesa 18/04/2000

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. MALA PRAXIS MÉDICA. OBRA SOCIAL. SISTEMA "CERRADO". OBLIGACIÓN TACITA DE SEGURIDAD. FICHA Nº 8861.

 

La obra social asume -al menos en los sistemas denominados "cerrados"- una obligación tacita de seguridad -garantía- por la eficacia del servicio de salud: garantiza no solo que el servicio se presta, sino que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida. Tal obligación surge de aplicar el principio cardinal de la buena fe que recoge el art. 1198, Código civil, a relaciones contractuales como son las anudadas entre obra social y afiliado. Es por ello que corresponde extender "el deber de responder de las obras sociales hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos" (conf. Cnciv. Y com. Fed., Sala iii, 9.3.94, En ja-1994-ii-589; cncom., Sala c, 20.12.93, L.L.-1994-E-1; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad civil del médico. Bs.As., 1985, P.117) Esta conclusión se fortalece a poco que se repare en "el respeto debido a la persona humana y la necesidad de protección del consumidor (consumidor del servicio de asistencia médica -art. 1º, Inc. B), ley 24.240-) Que es la parte débil de la relación y no posee los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servicios ofrecidos (conf. Esta sala, causa 6301/93 del 2.7.96) "Y en que la salud es cuestión de autentico interés social que trasciende el ámbito privado y se proyecta en la satisfacción de necesidades comunitarias que comprometen el orden público y social" (confr. Bueres, a., Responsabilidad civil de los médicos, buenos aires, 1992, p. 472/473). Porque en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 Nuevo de la constitución nacional confiere un carácter integral (conf. Cs.; Fallos: 306:187; causa "Brescia, n. C/ prov. De buenos aires" del 22.12.94). Es por eso que acreditada que fuera, como aquí esta, la culpa del galeno, la obra social responde, porque de tal guisa queda revelado su incumplimiento de la obligación de seguridad que le incumbe (conf. Bueres, a., Ob.Cit., P.385; Jurisprudencia y autores antes citados). En análogo sentido, sala II, causa 4140/91 "Mezquiriz Rodolfo Ruben c/ hospital italiano de buenos aires y otros s/ responsabilidad medica". Del 23.5.00.

 

Autos: Pugliesi Andrea Gabriela c/ Ronchi Alejandro y otros s/ responsabilidad medica. Causa nº 7496/94. - Cam.C.C.Fed.:2 Mariani de vidal - vocos conesa 18/04/2000


Revista Electronica de PortalesMedicos.com
INICIO - NOVEDADES - ÚLTIMO NÚMERO - ESPECIALIDADES - INFORMACIÓN AUTORES
© PortalesMedicos, S.L.
PortadaAcerca deAviso LegalPolítica de PrivacidadCookiesPublicidadContactar